¿A quiénes debemos legalmente alimentos? I

El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselos por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.


El derecho de percibir alimentos nace de la Ley y de la filiación. Se trata de un derecho social proteccionista por excelencia y responde a las necesidades prioritarias de subsistencia.

La obligación de dar alimentos legales a quienes tienen derecho es inherente a la persona del alimentante y no puede ser transmitida por causa de muerte, como ocurre en las pensiones alimenticias adeudadas que, al convertirse en créditos a favor del alimentario, puede exigirse inclusive a sus sucesores.

Se deben alimentos: al cónyuge, a los hijos, a los descendientes, a los padres, a los ascendientes, a los hermanos en casos extremos y a quien haya hecho una donación cuantiosa si no hubiera sido rescindida o revocada. Hoy me voy a referir a dos de ellos:

1- Al cónyuge. Ambos cónyuges proveerán a las necesidades de la familia común, en proporción a sus facultades. El juez en caso necesario reglará la contribución de cada cónyuge. En la cohabitación o unión libre también existe esta obligación, igualmente están obligados a darse alimentos cuando carezcan de ingresos o bienes propios suficientes para subsistir y estén imposibilitados para trabajar.

En caso de juicio de divorcio, los alimentos al cónyuge se deben desde la presentación de la demanda hasta la inscripción de la sentencia que disolvió el matrimonio. El juez tomará en cuenta la situación del demandante y el demandado para fijar la pensión de alimentos.

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, debe tener derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Teniendo en cuenta el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

2- A los hijos. Es deber inexcusable de los progenitores proporcionar alimentos para sus hijos y constituye una obligación, que muchas veces no desaparece por el hecho del cumplimiento de la mayoría de edad del hijo. La separación, la nulidad o el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, debería velar por el cumplimiento de su derecho a ser escuchados.

El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados debe gozar del derecho de visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez debe determinar el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, teniendo siempre presente el interés del menor.

El hecho de tener la madre de los hijos una renta no releva al padre del menor alimentario de la obligación de prestar alimentos, tanto más que, por lo general, es la mujer quien lleva el peso del cuidado de los hijos en el matrimonio disuelto.

La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.

Esta obligación con los hijos no cesa aun cuando las necesidades de ellos provengan de una posible mala conducta de su parte. Si el menor de edad se hallara en urgente necesidad, y no pudiera ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que se efectuaran se juzgarán hechos con autorización de ellos.

El Estado no solo debería regular que le sean dados alimentos a los hijos sino que debe preconizar, más aún, impulsar la protección de tipo positivo, creando condiciones aptas para el desenvolvimiento de la niñez y la juventud propiciando estímulos y ayuda en el plano cultural, educativo, social, económico y laboral; todo ello mediante oportunas reformas legales o hacer más eficaces las leyes existentes para que favorezcan verdaderamente a los niños.

1 comentarios:

Anónimo dijo...

Appreciate this post. Let me try it out.

My website - arabica coffee beans